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Observaciones ante el debate del Código Procesal Penal Juvenil

Por Gabriel Fajardo

Profesor de Derecho Penal (UNR) – Juez de Menores de Villa Constitución

Tras la sanción que le dio la Cámara de Diputados de la provincia al nuevo Código Procesal Penal Juvenil, que ya había tenido media sanción en la Cámara de Senadores, y que entre otras cosas elimina los Juzgados de Menores y habilita a que los jóvenes de menos de 18 años puedan ser imputados aunque no se modifica la edad de imputabilidad, me parece conveniente realizar un pormenorizado análisis del mismo después de muchos años de trabajar y estudiar sobre la materia. En ese sentido adelanto bajo el rótulo de “síntesis y conclusiones”, lo que deseo se considere como un dictamen personal y preliminar y un aporte a la construcción de conceptos y criterios para tan importante tema, omitiéndose las ponderaciones críticas positivas.

Vale aclarar que el nuevo Código fue aprobado con el acompañamiento de legisladores del PRO, la Unión Cívica Radical y los sectores evangélicos, mientras que el Socialismo, el Justicialismo y el Frente Social y Popular votaron en contra.

1) Sobre los no punibles

  • Propone ilegítimamente acciones judiciales para personas no punibles (o inimputables absolutos) como medidas de coerción (citación) o imputación en audiencia para terminar ordenando un resolución desincriminante inadecuada (sobreseimiento) impuesta coercitivamente al magistrado (en el Estado de Derecho los jueces “resuelven” algo dentro de un litigio o controversia entre partes).
  • Filtra herramientas ilegítimas para el Estado de Derecho en la persecución criminal. Sería bueno evitar señalamientos de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto como sanciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: no se puede atribuir o imputar hechos delictivos (o con apariencia de delito) a niños no punibles (por más graves que sean).
  • Degrada la jerarquía de un juez de la Constitución retrogradando a funciones tutelares absurdas y sin contenido (imputar a un no punible), propias del modelo de la situación irregular (mandando sobreseer a una persona no imputable).
  • Tiene errores conceptuales en materia de Derecho Procesal Penal: dispone sobreseimiento en lugar de archivo, absolver a una persona no acusada, imputar a un no punible, etc., desconociendo el funcionamiento del principio de inocencia constitucional.
  • Contradice manifiestamente las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la desformalización, desjudicialización, remisión de casos, etc., que postulan un derecho penal juvenil como modelo de “derecho penal mínimo”.
  • Se auto-contradice en sus objetivos, postulados, reglas superiores y normas supletorias, al proponer actos procesales con personas no punibles. Particularmente, el procedimiento previsto para no punibles afecta directa e irremediablemente el “interés superior del niño” que debió ser establecido como fin principal, prioritario y excluyente de cualquier otro tipo de pretensión –como sí estuvo en otros proyectos-, para la totalidad de la actuación judicial en materia penal juvenil, impuesto para la totalidad de operadores.

2) En materia procesal

  • Mantiene la bilateralidad de los recursos cuando se ha demostrado –teórica y prácticamente- la inconveniencia de permitir la apelación amplia del fiscal de la sentencia absolutoria. Sostener la bilateralidad de los recursos puede conducir a los problemas que ya presenta el proceso adulto, dilaciones temporales, afectación del doble conforme, apelación horizontal, etc. Nos proponemos por limitar las facultades recursivas de la Fiscalía: solo apelar absoluciones con fundamento exclusivo en la arbitrariedad. Eso es mucho mejor que solo enunciar el “non bis in idem”.
  • Silencia uno de los problemas más importantes del sistema de justicia penal como lo es la policía. Si uno es juez, fiscal o defensor debe tener “especialidad”, pero si va a detener, perseguir, investigar, allanar, secuestrar y ejercer físicamente todos los imaginables medios de uso de la fuerza pública… no.
  • Elimina la participación de la Asesoría de Menores generando un estrépito contradictorio: en las actuaciones de familia, en un desalojo en Circuito, en un juicio laboral y en todos los casos donde se involucre a menores su actuación será “necesaria”, incluso bajo amenazas de nulidad, pero en el proceso penal no. Esta es una falta grave, las partes están contaminadas por su interés en relación a la pretensión, la judicatura avocada a la dirección del proceso y la toma de decisiones, entonces, ¿qué actuación profesional imparcial, independiente y profesionalizada observará de manera exclusiva y excluyente la legalidad constitucional y convencional del proceso penal juvenil? Responder “todos” equivale a su opuesto, nadie –ni todos juntos- lo hará como podría hacerlo la Asesoría, tan solo dictaminando como fiscalizadora y garante de la Convención. No hay “especialidad” que reemplace la mirada neutral e independizada de la pretensión procesal.
  • Traslada inadecuadamente a los funcionarios de la Defensa al MPA: funcionarios especializados que hace décadas ejercen la defensa técnica pasarán a ser fiscales. Un despropósito en la administración de recursos humanos que vulnera los principios de especialidad, especificidad y exclusividad.
  • Entre los derechos de las víctimas y la publicidad restringida del proceso penal juvenil, la figura del querellante adhesivo puede ser ajustada si se le impone la pretensión integrada y completa de los objetivos del proceso: resocializar, pacificar y reparar antes que punir. Si se le permite sostener sólo la pretensión punitiva particular, se avizora la posibilidad de actuaciones distorsivas de los fines del proceso penal juvenil y meramente punitivistas (de lo que hay doctrina, jurisprudencia y normativas internacionales indiscutibles). Si el querellante puede ser admitido es solo en forma adhesiva y exclusivamente hasta la sentencia firme de responsabilidad penal. Nunca jamás para el juicio de determinación de pena.
  • El proceso abreviado es un riesgo. Ya vimos en menos de una década los fiscales exorbitaron sus facultades, se presentaron acuerdos que derogaban leyes nacionales y sus reglamentaciones, las facultades de negociación se asimilaron al “plea barganing” del common law –ilegítimo para nuestro sistema jurídico-, las defensas extremaron argumentaciones incoherentes (como que se aceptaba un acuerdo por conveniencia a pesar de ser inocente), y recién hace poco tiempo la Corte Suprema de la Provincia ha ido delineando el cauce correcto del instituto, que además requirió reforma legislativa. El riesgo es difícil de conjurar normativamente, dado que la mayor capacidad distorsiva del proceso abreviado se produce en la práctica, y peor aún sin la intervención controladora de un actor “no contaminado” por la pretensión y el interés de parte, como es (podría o debería ser) la Asesoría de Menores.

3) Respecto de la política criminal

  • No disponer en forma concomitante los recursos, la logística, los cargos, el presupuesto, los lugares de alojamiento (cárceles, granjas, institutos), órganos especializados de las fuerzas de seguridad (Policía de niños, niñas y adolescentes y Servicio Penitenciario), amplitud de facultades Fiscales respecto de los órganos del Poder Ejecutivo (Dirección de Niñez, Justicia Penal Juvenil, etc.) y compromisos conjuntos e interministeriales (Seguridad, Justicia, Desarrollo Social, Educación, etc.), debilita enormemente la propuesta que, en lugar de presentarse como una política de estado en el área, sólo luce como una reforma normativa procesal, dejando más incertidumbres que certezas.
  • No resolver sobre el alojamiento de los presos preventivos una vez que cumplen los 18 años, en qué condiciones y circunstancias, prolonga las incertidumbres y desigualdades del presente.
  • Es necesario comprender la “especialidad” a la que se obligó el estado argentino en todas las competencias: investigación (penal preparatoria); juicios (de responsabilidad y de determinación de pena); ejecución penal; y revisión de las decisiones incluidas las sentencias. Todos los órganos judiciales deben ser especializados, específicos y exclusivos, de la fiscalía, de la defensa, de la magistratura de grado, de la magistratura revisora y de la magistratura de ejecución. Así se hizo en Catamarca, sin crear un solo cargo, sin gastar un solo peso, y satisfaciendo al 100% los requerimientos de los principios establecidos y derivados de la Convención de los Derechos del Niño.
  • Es un riesgo que, frente a la criminalidad organizada o hechos graves cometidos por menores no punibles, se considere que la justicia hace un pequeño “circo” en donde “no pasa nada”. La acción estatal con personas no punibles debe ser seria, consistente, constante, sólida y responder a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, ocupar el espacio cedido a la criminalidad no se logra con una parodia judicial ante un juez penal juvenil. A los punibles, justicia penal juvenil en el marco de una perspectiva de derechos, la Constitución y los Tratados. A los no punibles, intervención estatal administrativa, fuerte, sólida y eficaz, con programas de prevención y restitución de derechos incluyentes que, en su caso, podrán ser supervisados por la justicia penal juvenil, pero quien viene a ser puesto en cuestión será el Estado Provincial, y no el niño o niña no punible sujeto de la intervención estatal. Cuando la supervisión corresponda a cuestiones civiles o sociales, corresponderá al juez de Familia, y si –excepcionalmente- el control se basa exclusivamente en la participación en un hecho criminal, podrá corresponder al Juez Penal Juvenil, quien podrá controlar la legalidad de la medida administrativa, como existe en tantas competencias judiciales esparcidas por nuestro derecho, particularmente, recuperar la lógica constitucional del habeas corpus, y un lugar apropiado a la función jurisdiccional dentro del Estado de Derecho.